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A. 1427/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1427/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1427-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1427/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1427 DE 2025

 

                                                           Referencia: expediente CJU-6808

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241[1] de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.   ANTECEDENTES

1.                 El Instituto Financiero del Casanare (en adelante, IFC), actuando por medio de apoderada judicial, promovió una demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de los señores Johanna Paola Porras Orjuela y John Arney Cuevas Sierra, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago por las sumas adeudadas en virtud del pagaré No. 4125009, suscrito el 19 de octubre de 2023, así como por los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha. De igual forma, solicitó el decreto de embargo y posterior secuestro de un bien inmueble de propiedad del señor Cuevas, quien para “dar seguridad y cumplimiento de sus obligaciones, además de comprometer su responsabilidad personal”[2], concretamente para garantizar el pago de la obligación contenida en el mencionado pagaré, le otorgó una hipoteca de primer grado, abierta y de cuantía indeterminada sobre el mismo, mediante escritura pública No.1045 del 2 de octubre de 2023. Por último, solicitó que se condenara en costas, gastos procesales y agencias en derecho a la parte demandada[3].

2.                 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 004 Administrativo de Yopal, el cual, mediante Auto del 14 de noviembre de 2024, requirió al IFC que (i) aportara la totalidad de la documentación que respaldara los hechos de la demanda ejecutiva, así como los documentos que integraran el título ejecutivo complejo; (ii) presentara un informe donde manifestara si existía un contrato escrito que fuera la causa del título valor que se pretende ejecutar; y (iii) de existir el contrato, indicar si el mismo correspondía al giro ordinario de los negocios del IFC allegando la totalidad de los soportes respectivos[4].

3.                 El 22 de noviembre de 2024, la apoderada del IFC informó al juzgado que “respecto de la obligación base de ejecución, se encuentra constituido el contrato de mutuo a través del título valor pagaré No. 4125009 [...] título ejecutivo que ya [obra] en el expediente y que constituye una obligación clara, expresa y exigible”. Adicionalmente, manifestó haber aportado la totalidad de la documentación que hace parte de los antecedentes e indicó que el IFC tiene como uno de sus objetivos primordiales el desarrollo de actividades financieras y de crédito, las cuales realiza mediante créditos, soportados en contratos de mutuo a través de los títulos otorgados a los diferentes beneficiarios[5].

4.                 El 23 de enero de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que no se acreditó la existencia de un contrato estatal de mutuo entre el IFC y los señores Johanna Paola Porras Orjuela y John Arney Cuevas Sierra. Señaló que, aunque el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) prevé distintos documentos como título ejecutivo, en el caso concreto no se aportó un contrato que permita estructurar uno complejo, como lo exige el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Resaltó que el pagaré fue suscrito únicamente por particulares y no por la entidad pública, y que la administración no manifestó su voluntad mediante un documento solemne, conforme a las exigencias propias de la contratación estatal. Así, precisó que el título aportado carece de los requisitos formales y sustanciales de exigibilidad, pues no permite establecer con claridad la obligación ni su exigencia jurídica. Finalmente, concluyó que, al no existir contrato estatal que active la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, conforme a la cláusula residual del artículo 15 del CGP y la jurisprudencia vigente sobre títulos valores[6].

5.                 Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal quien, mediante Auto del 22 de mayo de 2025, decidió no asumir el conocimiento de la demanda, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el juez administrativo, la no aportación del contrato no equivale a su inexistencia y que, en el caso concreto, existen elementos suficientes para inferir, al menos, una duda razonable sobre su existencia. En ese sentido, recordó que conforme a la regla de decisión fijada por esta Corporación en el Auto 1354 de 2024, cuando hay incertidumbre sobre la existencia de un contrato estatal que dé origen al título, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Rechazó, además, la tesis según la cual el pagaré no puede ser ejecutado sin un contrato solemne, pues tratándose del IFC —empresa industrial y comercial del Estado sujeta al régimen de derecho privado— el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del dinero, lo que da lugar a una obligación exigible. Así, concluyó que afirmar la falta de jurisdicción sin valorar la naturaleza jurídica de la entidad ni la regla jurisprudencial vigente implica desconocer que el proceso ejecutivo se origina, justamente, en una relación que —aunque discutida— podría tener naturaleza estatal.

 

6.                 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 18 de junio de 2025, siendo repartido al magistrado ponente el 22 de julio de 2025 y entregado a su despacho el 23 de julio siguiente.

 

II. CONSIDERACIONES

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[7]

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8.       Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

9.     De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[9]

2.1. El presupuesto subjetivo

10.    Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

11.   En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal (autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) y el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal (que integra la jurisdicción ordinaria) declararon su falta de competencia para conocer el asunto.

2.2. El presupuesto objetivo

12.    Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

13.     En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por el IFC en contra de los señores Johanna Paola Porras Orjuela y John Arney Cuevas Sierra.

2.3. El presupuesto normativo

14.       Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

15.       En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de solicitar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 4 y 5).

16.    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 004 Civil Municipal de la misma ciudad.

3.     Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos hipotecarios a favor de entidades públicas. Reiteración del Auto 1089 de 2022.

17.             En el Auto 1089 de 2022[13], la Sala Plena destacó que, de conformidad con el artículo 2432 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real sobre los bienes inmuebles, que funciona como un respaldo frente al eventual incumplimiento de una obligación pactada. Asimismo, resaltó la Sentencia C-664 de 2000, en la que la Corte explicó que el proceso ejecutivo hipotecario:

 

“está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos”.

 

18.             Por este motivo, esta acción se dirige únicamente respecto del inmueble hipotecado, porque el acreedor lo estima suficiente para cubrir el crédito, sin que sea necesario requerir el embargo de otros bienes del deudor[14].

 

19.             Teniendo en cuenta lo anterior, el Auto 1089 de 2022 reconoció que, según lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), conoce de todos los procesos que no hayan sido asignados expresamente por la ley a otra jurisdicción. Además, la especialidad civil conoce de todos los asuntos que no hayan sido atribuidos a otra especialidad dentro de la misma jurisdicción.

 

20.             Esta postura ha sido la reiterada por la Sala Plena, ya que ha privilegiado la aplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del CGP. En este sentido, la Sala Plena, en los autos 1092 de 2024 y 1970 de 2024, reiteró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil conoce de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que esté involucrada una entidad pública. En conclusión, la Sala Plena ha determinado que, cuando se trata de procesos hipotecarios en favor de una entidad pública, como su origen radica en un derecho real, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente, en el marco de su competencia general y residual.

 

4.     Caso concreto

21.             La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Instituto Financiero del Casanare, entidad pública del orden departamental, contra los señores Johanna Paola Porras Orjuela y John Arney Cuevas Sierra. En consecuencia, se asignará la competencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal.

22.             La Sala Plena encuentra que el presente conflicto surgió en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Instituto Financiero del Casanare en contra de los señores Johanna Paola Porras Orjuela y John Arney Cuevas Sierra, por una presunta mora en el pago de una obligación crediticia originada en un contrato de mutuo entre las partes. Conforme a lo anterior, se constituyó la escritura pública No. 1045, a favor del Instituto Financiero del Casanare, una hipoteca de primer grado, abierta y de cuantía indeterminada, para garantizar el pago de las obligaciones adquiridas por la parte demandada[15].

23.             Según el artículo 2432 del Código Civil y en lo dispuesto en la Sentencia C-664 de 2000, la hipoteca es un derecho real sobre un bien inmueble, que se constituye como una garantía y respaldo jurídico para el cumplimiento de una obligación determinada. Por ende, el proceso ejecutivo hipotecario tiene origen en un derecho real y se activa por el vencimiento del plazo en el pago de la obligación, pudiendo el acreedor disponer del bien inmueble en ejercicio del cumplimiento de su crédito. De esta forma, los procesos ejecutivos que derivan de una hipoteca tienen por origen un título de derecho real. En consecuencia, pese a que la deuda generada en el contrato de mutuo entre el Instituto Financiero del Casanare y los señores Johanna Paola Porras Orjuela y John Arney Cuevas Sierra, materializada en el pagaré No. 4125009, suscrito el 19 de octubre de 2023, dio lugar a la constitución de la hipoteca, el origen del proceso ejecutivo hipotecario es el derecho real constituido sobre el bien inmueble.

24.             En suma, en este caso no se activa la cláusula señalada en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, por lo que, conforme a lo estipulado en el artículo 15 del CGP —según el cual todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción, el conocimiento de estos procesos será de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil—, se reiterará la decisión adoptada en el Auto 1089 de 2022 y se ordenará remitir el expediente CJU-6808 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, para que continúe el trámite de la citada demanda. De igual forma, esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal.

5.     Regla de decisión

 

25.             Reiteración del Auto 1089 de 2022. “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal conocer la demanda presentada por el Instituto Financiero del Casanare, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6808 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

 

[2] Expediente digital. Documento denominado “001DemandaAnexospdf”.

[3] Expediente digital. Documento denominado “001DemandaAnexospdf”.

[4] Expediente digital. Documento denominado “004AutoRequiereDemandantepdf”.

[5] Expediente digital. Documento denominado “006RespuestaRequerimientoIFC20241122pdf”.

[6] Expediente digital. Documento denominado “008AutoFaltaJurisdiccionRemiteCivilpdf”.

[7]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[9]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.

[10]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[12] En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Reiterado, entre otros, por los autos 1970 de 2024, 1092 de 2023, 1724 de 2023 y 2350 de 2023.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2000.

[15] Expediente digital. Documento denominado “001DemandaAnexospdf”, págs. 24 a  41.